Nueva ley de contratos del Estado

Publicado: 08/11/2017
Los ya “afamados” Modificados de Obra se podrán incrementar en determinados casos hasta en un 50%. Aquí podríamos tener un efecto “gasolina”.
La nueva o cuarta generación de Directivas de la U.E.- 2014/214/UE, hoy ya: Ley de Contratos del Sector Público, irrumpe en nuestra legislación con 340 artículos, es decir, la mayor extensión jamás conocida y con un sabor ciertamente farragoso, sin olvidarnos del excesivo número de “disposiciones adicionales” y el retraso en su transposición.

¡Ay de los tiempos en cuanto a plumas o bolígrafos se refiere en que se notaba la facilidad y soltura de Notarios y Registradores de la Propiedad a la hora de la claridad en la redacción de las leyes!
Nunca he sido partidario de aquella frase lapidaria de que “tiempos pasados fueron mejores”. ¡Ni hablar!, pero hay ciertas cosas en las que sí hemos retrocedido.
Me ha parecido observar que por influencia de su Directiva europea, la nueva Ley se reinventa a sí misma, y como he oído decir a algunos de nuestros políticos, “es como verter gasolina de 98 octanos sobre el fuego”.


Sucede con los ya “afamados” Modificados de Obra, que se podrán incrementar en determinados casos hasta en un 50%. Aquí podríamos tener el efecto “gasolina” antes aludido.
Su Artículo 204.1 (Modificaciones previstas en los Pliegos) proclama que los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del 20% del precio inicial, continuando dicho precepto con la requisitoria de una serie de contenidos exigibles a tal supuesto.


Sin embargo, el Art. 205.2.2º (Modificaciones no previstas en los Pliegos: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales), etc. contempla un amplísimo espectro de supuestos, entre los que se advierten casos “excepcionalmente comunes” tales y como circunstancias sobrevenidas (Rebus Sic Stantibus);  -(Según 1.182 Código Civil: circunstancia acaecida con posterioridad al nacimiento de la obligación). En este supuesto entendemos que el legislador se refiere a la imposibilidad sobrevenida liberatoria, cuyo ejemplo podría ser una crisis económica. O bien causas imprevisibles que alteren el equilibrio económico del contrato. Definición sumamente casuística sobre un hecho imprevisible que obligue a la Administración a reequilibrar económicamente el contrato.


Todas ellas serán consideradas igualmente modificaciones no sustanciales exentas de determinadas exigencias y, por ende, “2º que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este Art., del 50% de su precio inicial”.


Como resumen final, destacar en nuestra opinión que Bruselas ofrece a través de la Directiva 2014/24UE una serie de soluciones pragmáticas que en esta ocasión al Estado Español no deberían desagradarle, ya que al igual que en la legislación anterior en estos momentos se establecen límites igual que antaño, pero no se observa con nitidez la implantación de ninguna barrera infranqueable.
Habrá que atenerse a la evolución de la Ley para observar sus efectos y comprobar si a determinados protagonistas de este “affaire”, llegado el caso, les resultará fácil argumentar nuevamente  circunstancias ya conocidas desde tiempos pretéritos que permitirían continuar haciendo las delicias de determinados contratistas.


Según El Informe de Lucha contra la Corrupción de la UE. Bruselas, 3.2.2014 COM (2014) 38 final, un 69% de empresas españolas manifestaron que una de las prácticas corruptas más extendidas en los procedimientos de contratación pública son las modificaciones de las condiciones contractuales después de la celebración del contrato.

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